Conclusiones
Tercera:
Centrándonos en la atribución de la misma, constituye un hecho fundamental la promulgación de la L 15/2005 -EDL 2005/83414-, que modifica el art.92 CC -EDL 1889/1-, incluyendo en todo caso la posibilidad de establecer la custodia compartida. Es con esta normativa que se introducen por primera vez los principios de corresponsabilidad parental y coparentalidad, que adquieren hoy en día gran trascendencia, pues ambos se crean con la finalidad de que exista un plano de igualdad entre ambos progenitores. Esto es así pues el término corresponsabilidad parental significa que ambos padres son responsables de la crianza y el cuidado de sus hijos, de manera que se produce un reparto equitativo de derechos y deberes, lo que no ocurría con anterioridad.
En el mismo aspecto, coparentalidad significa un vínculo relacional, de manera que se requiere un proceso interaccional constante, pues ha de garantizarse el derecho del menor a mantener la relación afectiva con ambos progenitores en igualdad de condiciones.
Así, estos términos, junto con el de interés superior del menor, se constatan necesarios para dar forma a la figura de la custodia compartida, si bien es cierto que este último se trata de un concepto jurídico indeterminado, aunque toma gran importancia a la hora de ser analizado por los tribunales en cada caso concreto.
Cuarta:
Con la modificación del art.92 CC -EDL 1889/1-, se introduce la figura de la guarda y custodia compartida, dando preferencia a un acuerdo entre los progenitores, que se efectúa en todo caso a través del convenio regulador, documento a través del cual se recogen las medidas que habrán de regular las relaciones entre los progenitores; por ejemplo régimen de visitas, pensión de alimentos, etc., y que debe ser aprobado por el juez.
El apartado 8 del artículo, además, ofrece otra posibilidad, y es que en caso de no haber acuerdo, uno de los progenitores deba solicitar la guarda y custodia compartida. Es en este punto donde nos damos cuenta de que el legislador ha ofrecido una normativa escueta en torno a la figura de la custodia compartida, pues solo regula la figura permitiendo que se aplique cuando no hay acuerdo por partes de los progenitores, pero no establece un catálogo de requisitos o circunstancias que se tengan en cuenta a la hora de la aplicación por parte del juzgador. De este modo, establece una normativa que en la práctica, es más bien imprecisa, de modo que son los tribunales (como han venido haciendo a raíz de la jurisprudencia consultada) los que determinan los detalles de la custodia compartida.
Para finalizar, os dejamos 3 videos en relación con la Custodia Compartida:
1. ¿Cuándo la Custodia Compartida es la mejor opción?
Canal: ABA Abogados
2. Aproba la << Proposición de Ley que permitirá la Custodia Compartida >>
Canal: Mateo Bueno Abogado
3. Custodia Compartida y Uso de la Vivienda Familiar
Canal: Mateo Bueno Abogado
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