miércoles, 9 de diciembre de 2020

Encuesta sobre Nuestro Blog

 En el siguiente enlace encontrareis una encuesta en relación con el contenido y diseño de nuestro blog.
Agradeceríamos vuestra participación para de este modo conocer vuestras opiniones y gusto al respecto.

Conclusiones II

 Conclusiones


Tercera:


Centrándonos en la atribución de la misma, constituye un hecho fundamental la promulgación de la L 15/2005 -EDL 2005/83414-, que modifica el art.92 CC -EDL 1889/1-, incluyendo en todo caso la posibilidad de establecer la custodia compartida. Es con esta normativa que se introducen por primera vez los principios de corresponsabilidad parental y coparentalidad, que adquieren hoy en día gran trascendencia, pues ambos se crean con la finalidad de que exista un plano de igualdad entre ambos progenitores. Esto es así pues el término corresponsabilidad parental significa que ambos padres son responsables de la crianza y el cuidado de sus hijos, de manera que se produce un reparto equitativo de derechos y deberes, lo que no ocurría con anterioridad.

En el mismo aspecto, coparentalidad significa un vínculo relacional, de manera que se requiere un proceso interaccional constante, pues ha de garantizarse el derecho del menor a mantener la relación afectiva con ambos progenitores en igualdad de condiciones.

Así, estos términos, junto con el de interés superior del menor, se constatan necesarios para dar forma a la figura de la custodia compartida, si bien es cierto que este último se trata de un concepto jurídico indeterminado, aunque toma gran importancia a la hora de ser analizado por los tribunales en cada caso concreto.

Cuarta:

Con la modificación del art.92 CC -EDL 1889/1-, se introduce la figura de la guarda y custodia compartida, dando preferencia a un acuerdo entre los progenitores, que se efectúa en todo caso a través del convenio regulador, documento a través del cual se recogen las medidas que habrán de regular las relaciones entre los progenitores; por ejemplo régimen de visitas, pensión de alimentos, etc., y que debe ser aprobado por el juez.

El apartado 8 del artículo, además, ofrece otra posibilidad, y es que en caso de no haber acuerdo, uno de los progenitores deba solicitar la guarda y custodia compartida. Es en este punto donde nos damos cuenta de que el legislador ha ofrecido una normativa escueta en torno a la figura de la custodia compartida, pues solo regula la figura permitiendo que se aplique cuando no hay acuerdo por partes de los progenitores, pero no establece un catálogo de requisitos o circunstancias que se tengan en cuenta a la hora de la aplicación por parte del juzgador. De este modo, establece una normativa que en la práctica, es más bien imprecisa, de modo que son los tribunales (como han venido haciendo a raíz de la jurisprudencia consultada) los que determinan los detalles de la custodia compartida.

Para finalizar, os dejamos 3 videos en relación con la Custodia Compartida:

1. ¿Cuándo la Custodia Compartida es la mejor opción?

Canal: ABA Abogados


2. Aproba la << Proposición de Ley que permitirá la Custodia Compartida >>

Canal:  Mateo Bueno Abogado



3. Custodia Compartida y Uso de la Vivienda Familiar

Canal: Mateo Bueno Abogado










Conclusiones I

Conclusiones

Primera:

Tras la ruptura de convivencia o del núcleo conyugal, es necesario determinar el régimen que se va a establecer en torno al cuidado de los hijos. Así, se deberá determinar el modelo de guarda y custodia de los mismos, pues que los progenitores decidan romper su vida en común, no debe afectar, en principio, a la relación que los hijos venían manteniendo con ellos.

A pesar de que la ley no ofrece una definición clara de la custodia compartida, podemos concluir que se encuentra dentro de la patria potestad, y que supone el cuidado y atención diario del menor, alternándose los progenitores para satisfacer las necesidades del hijo. Encuentro que este sistema es el más adecuado para que el menor no pierda los lazos fraternales con ambos progenitores, siempre que se cumplan todos los requisitos legales establecidos.

Segunda:

Aunque consideramos que se trata del régimen que más favorece al menor, no es hasta la promulgación de la Const -EDL 1978/3879- que se comienza a dar preferencia a un acuerdo entre los progenitores, pues con anterioridad a ello, nuestro sistema optaba por la custodia monoparental o guarda exclusiva, es decir, un progenitor ostentaba la custodia única (que solía ser la madre) y el otro un sistema o régimen de comunicaciones y visitas. En el caso de no haber acuerdo, sería el juez el que decidiese atendiendo al interés superior del menor. Sin embargo, pocas veces se acordaba la custodia compartida, pues aún no había ninguna regulación vigente, quedando al arbitrio del juez. Por ello encontramos que es necesario un gran cambio de mentalidad en los jueces y en la propia sociedad en cuando al reparto equitativo de potestades o roles en el seno familiar.


martes, 8 de diciembre de 2020

Pronunciamientos económicos

 Los Pronunciamentos Económicos

En lo que a la pensión de alimentos se refiere, y puesto que la normativa no regula nada al respecto, atenderemos en todo caso a cómo ha venido resolviendo la jurisprudencia este conflicto. En el caso de custodia conjunta no habría problema, pues se mantiene el pago de una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores, con la correspondiente valoración de la colaboración del restante(41), es decir, existe forzosamente un padre gravado con una pensión alimenticia. No ocurre lo mismo en el caso de la custodia compartida, ya que en este supuesto ambos padres, tanto padre como madre, realizando conjuntamente el cuidado personal, deben concurrir a la gestión de los recursos económicos durante los periodos de convivencia. En este sentido, es importante determinar el modo o forma en que los progenitores van a contribuir a los gastos de los hijos, con el fin de asegurar el mantenimiento y satisfacción de sus necesidades. Podemos encontrar, por tanto, diversas opciones llevadas a cabo por los tribunales.

La primera opción que encontramos es la fijación de un sistema de mantenimiento directo, en el cual no se establece ninguna pensión de alimentos, decidiendo que cada progenitor se hiciese cargo de la manutención en los periodos en que los hijos se encontraran consigo. De este modo se atribuye a los progenitores el deber de proveer directamente las exigencias del hijo, hecho que refleja la SAP Valencia 22-7-05, (núm 485/2005) –EDJ 2005/130163- siendo necesario, además, que los recursos económicos y los tiempos de convivencia fueran equiparados. Además, y tras la entrada en vigor de la L 15/2005 -EDL 2005/83414-, nos encontramos con otra sentencia clave, la SAP Barcelona 20-2-07 (núm 102/2007) –EDJ 2007/7223- que dictamina que «cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención de sus hijos cuando permanezcan con él y cuanto a los demás gastos de los niños deberán ser satisfechos por mitad entre ambos padres».

La segunda opción que se plantea es la fijación de una pensión alimenticia, en aquellos casos en los que haya una descompensación económica entre los progenitores, y la imposición de dicha medida supongo un reequilibrio de la situación patrimonial, siempre y cuando el interés del hijo lo justifique. Esta medida, además, puede sustituir a la anterior, en el caso de que en el régimen de mantenimiento directo alguno de los progenitores no cumpliera o no satisficiera las necesidades del menor, provocando la intervención judicial y fijándose en todo caso una pensión alimenticia para el progenitor que pueda cumplir con mayor garantía el mantenimiento y sustento. Todo este régimen de pensiones se encuentra asimismo garantizado, tanto en el ámbito civil como el penal.

Por tanto, concluimos que será el juzgador el que se ajuste a cada caso concreto, para determinar qué régimen será el más adecuado para el cumplimiento económico de las necesidades del hijo.

En cuanto a los gastos extraordinarios, son definidos por el TS como: «aquellos que no se pueden prever, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes. Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.». Así, vemos que se trata de gastos que no se pueden prever, y que por tanto no pueden ser contenidos en la pensión. Ello no quita, sin embargo, que deba de tratarse de gastos necesarios o imprescindibles para el menor.

En cuanto a la satisfacción de los mismos, la jurisprudencia viene siguiendo un criterio equitativo (en defecto de pacto) de tal manera que se satisfarán por partes iguales entre los progenitores, estableciéndose el 50% del pago para cada progenitor, aunque puede establecerse una situación de pago diferente según la capacidad económica de cada progenitor. Todo ello lo encontramos plasmado en diversas sentencias del TS, como la Sentencia 571/2015, 14-10-15 –EDJ 2015/182101-, que dictamina: «satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%»; o bien la Sentencia 96/2015, 16-02-15 –EDJ 2015/17176-, que versa: «Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución».

Además, y en cuanto a su satisfacción, existe la posibilidad apertura de una cuenta mensual conjunta donde se realicen las aportaciones de los gastos extraordinarios.

lunes, 7 de diciembre de 2020

Domicilio de los progenitores en la Custodia Compartida

 ¿Dónde vivirán los hijos?

En nuestra legislación no existe disposición alguna que determine la forma de ejercitar este régimen de custodia compartida.
En cualquier caso, deberá primar el bienestar de los hijos y el interés superior del menor a una vivienda adecuada a sus necesidades.




Según el domicilio en el que vayan a vivir los hijos podemos distinguir los siguientes tipos de custodia compartida:

1.Custodia compartida con domicilio fijo de los hijos

Este domicilio fijo podría ser la vivienda familiar común. En este supuesto, se concede el uso exclusivo del domicilio familiar a ambos progenitores, por periodos alternos.

Serán los hijos los que permanezcan siempre en el domicilio familiar, y los padres los que se trasladan a ese domicilio en el periodo que les corresponda.

Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda familiar, en los supuestos de custodia compartida, puede provocar diferentes situaciones complejas de resolver (según haya o no acuerdo de los padres, la necesidad de uno de los progenitores, la titularidad de la vivienda...).

También puede tratarse de una nueva vivienda, distinta al domicilio familiar. En cualquier caso, esta modalidad obliga a tener tres viviendas, lo que puede resultar bastante gravoso.

En la práctica, lo más frecuente es que los menores cambien de domicilio. El sistema llamado de casa nido, en el que los progenitores son los que salen de la vivienda familiar por turnos y los hijos se quedan, puede ser una solución provisional. A largo plazo, sin embargo, es una fuente de conflictos. Pensemos que cuando se separan es porque tienen importantes divergencias, compartir un espacio común -aunque sea por turnos- no es lo más conveniente.

Los menores se adaptan con mayor facilidad que los adultos y crecerán felices si sus padres están tranquilos. Por ello, aunque suponga un gran cambio al inicio, lo más recomendable es que sean los hijos los que cambien de domicilio según la alternancia acordada en la custodia compartida.- Carolina Torremocha, abogada especialista en derecho de familia en Valencia

2.Custodia compartida con domicilio rotatorio de los hijos

En este supuesto los progenitores tendrán cada uno una vivienda y serán los hijos los que se trasladen al domicilio de uno u otro según los períodos en que cada uno ejerce la custodia.

Esta es la forma que se utiliza con más frecuencia en la práctica.


Régimen de guardia y Custodia Compartida


En cuanto al régimen de guarda y custodia compartida, a pesar de la entrada en vigor de la L 15/2005 -EDL 2005/83414- y la aplicación del art.92 CC -EDL 1889/1-, son los tribunales, a través de la jurisprudencia quienes resuelven y adaptan la normativa a cada caso concreto.

En primer lugar, cuando hablamos de custodia compartida debemos destacar que esta no implica la alternancia en periodos iguales de cohabitación, ello viene plasmado en la STS 11-3-10 (núm 94/2010) –EDJ 2010/16360- que señala: «la custodia conjunta no es sinónimo de reparto de la convivencia al 50% entre ambos progenitores».

Así, y como hemos mencionado, no existen en la ley criterios fijos para determinar el funcionamiento de la custodia compartida, y que dependerá, en mayor medida, del régimen de alternancia en la residencia que se establezca.

En cuanto a los lapsos de tiempo, de igual manera no existe una norma fija que determine los días, meses o semanas de los periodos de convivencia; sino que, como hemos ido viendo a lo largo de toda la figura, se atenderá a cada situación familiar en concreto. La alternancia en todo caso puede ser semanal, por fracción de semana, quincenal, mensual, semestral, por periodos escolares, etc. Vemos por tanto que, siempre se cumple el régimen de visitas establecido en el art.94 CC -EDL 1889/1-, que establece: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.»

Factor importante a tener en cuenta en el régimen establecido debe ser la edad del hijo, pues muchos estudios vienen a evidenciar que efectivamente, en los primeros años del hijo, es necesario un contacto frecuente de ambos padres, lo que provoca que la convivencia tenga que ser más frecuente. Encontramos, a modo de ejemplificación, el «Informe Reencuentro»(36), que incluye dos modelos de alternancia:

El modelo de la institución «Children’s Rights Council» o Consejo de los Derechos del Niño que se rige por la frecuencia de contacto con los hijos atendiendo a la edad.

EDAD
FRECUENCIA DEL CONTACTO CON AMBOS PADRES
Menos de un año
Una parte de cada día (mañana o tarde)
De 1 a 2 años
Días alternos
De 2 a 5 años
No más de dos días seguidos sin ver a cada uno de los padres
De 5 a 9 años
Alternancia semanal, con medio día (mañana o tarde) de convivencia con el progenitor no conveniente durante esa semana.
Más de 9 años
Alternancia semanal

Y por otro, algunos de las solucionadas ya utilizadas por el tribunales, y que ya hemos mencionado con anterioridad, como son quincenal, semanal, mensual, o incluso inferior 

domingo, 6 de diciembre de 2020

Alternativas de la Custodia Compartida

 Custodia monoparental o exclusiva

Consiste en que dicha custodia, es decir, el cuidado, la educación, el bienestar y, en general, la convivencia habitual de los hijos menores se atribuye a uno de los progenitores, que recibe el nombre de progenitor custodio. Al progenitor que no se les atribuya la custodia tendrá derecho a visitar Asus hijos menores y tenerlos en su compañía. Es lo que se conoce como régimen de visitas. Además e ser un derecho, es una obligación para el progenitor no custodio. 

Los padres tengan o no la custodia de los menores, están obligados a proporcionarles alimentos, cariño, educación y demás cuidados implícitos en las relaciones paterno-filiales. Por eso habitualmente, el progenitor no custodio deberá pagar una pensión alimenticia. Se establece este derecho a favor del progenitor no custodio, con el objetivo de que los menores mantengan los vínculos afectivos con dicho progenitor y con sus familiares.

 Guarda y custodia partida o distributiva.

 El código civil contempla un acuerdo, donde alguno de los hijos se queda en compañía con uno de los padres y los demás con otro, esto es resuelto por el juez que procede el caso. Esto según el artículo 96.2 de dicho código. 

Este tipo de custodia se da en casos donde hay más de dos hijos. El juez es quien podrá distribuir la custodia de losniños según los motivos que hagan que cada padre sea el indicado para cuidar al pequeño. Esta siempre se encuentra limitada por el principio de unidad familiar, no es recomendable separar a los hermanos, pero en caso de que estos deseen separarse o prefieran a un custodia antes que al otros importante saber que tipo de custodias existen. 

Este tipo de custodias se trata de las menos empleadas.


Encuesta sobre Nuestro Blog

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