Los Pronunciamentos Económicos
En lo que a la pensión de alimentos se refiere, y puesto que la normativa no regula nada al respecto, atenderemos en todo caso a cómo ha venido resolviendo la jurisprudencia este conflicto. En el caso de custodia conjunta no habría problema, pues se mantiene el pago de una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores, con la correspondiente valoración de la colaboración del restante(41), es decir, existe forzosamente un padre gravado con una pensión alimenticia. No ocurre lo mismo en el caso de la custodia compartida, ya que en este supuesto ambos padres, tanto padre como madre, realizando conjuntamente el cuidado personal, deben concurrir a la gestión de los recursos económicos durante los periodos de convivencia. En este sentido, es importante determinar el modo o forma en que los progenitores van a contribuir a los gastos de los hijos, con el fin de asegurar el mantenimiento y satisfacción de sus necesidades. Podemos encontrar, por tanto, diversas opciones llevadas a cabo por los tribunales.
La primera opción que encontramos es la fijación de un sistema de mantenimiento directo, en el cual no se establece ninguna pensión de alimentos, decidiendo que cada progenitor se hiciese cargo de la manutención en los periodos en que los hijos se encontraran consigo. De este modo se atribuye a los progenitores el deber de proveer directamente las exigencias del hijo, hecho que refleja la SAP Valencia 22-7-05, (núm 485/2005) –EDJ 2005/130163- siendo necesario, además, que los recursos económicos y los tiempos de convivencia fueran equiparados. Además, y tras la entrada en vigor de la L 15/2005 -EDL 2005/83414-, nos encontramos con otra sentencia clave, la SAP Barcelona 20-2-07 (núm 102/2007) –EDJ 2007/7223- que dictamina que «cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención de sus hijos cuando permanezcan con él y cuanto a los demás gastos de los niños deberán ser satisfechos por mitad entre ambos padres».
La segunda opción que se plantea es la fijación de una pensión alimenticia, en aquellos casos en los que haya una descompensación económica entre los progenitores, y la imposición de dicha medida supongo un reequilibrio de la situación patrimonial, siempre y cuando el interés del hijo lo justifique. Esta medida, además, puede sustituir a la anterior, en el caso de que en el régimen de mantenimiento directo alguno de los progenitores no cumpliera o no satisficiera las necesidades del menor, provocando la intervención judicial y fijándose en todo caso una pensión alimenticia para el progenitor que pueda cumplir con mayor garantía el mantenimiento y sustento. Todo este régimen de pensiones se encuentra asimismo garantizado, tanto en el ámbito civil como el penal.
Por tanto, concluimos que será el juzgador el que se ajuste a cada caso concreto, para determinar qué régimen será el más adecuado para el cumplimiento económico de las necesidades del hijo.
En cuanto a los gastos extraordinarios, son definidos por el TS como: «aquellos que no se pueden prever, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes. Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.». Así, vemos que se trata de gastos que no se pueden prever, y que por tanto no pueden ser contenidos en la pensión. Ello no quita, sin embargo, que deba de tratarse de gastos necesarios o imprescindibles para el menor.
En cuanto a la satisfacción de los mismos, la jurisprudencia viene siguiendo un criterio equitativo (en defecto de pacto) de tal manera que se satisfarán por partes iguales entre los progenitores, estableciéndose el 50% del pago para cada progenitor, aunque puede establecerse una situación de pago diferente según la capacidad económica de cada progenitor. Todo ello lo encontramos plasmado en diversas sentencias del TS, como la Sentencia 571/2015, 14-10-15 –EDJ 2015/182101-, que dictamina: «satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%»; o bien la Sentencia 96/2015, 16-02-15 –EDJ 2015/17176-, que versa: «Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución».
Además, y en cuanto a su satisfacción, existe la posibilidad apertura de una cuenta mensual conjunta donde se realicen las aportaciones de los gastos extraordinarios.
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