miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conclusiones I

Conclusiones

Primera:

Tras la ruptura de convivencia o del núcleo conyugal, es necesario determinar el régimen que se va a establecer en torno al cuidado de los hijos. Así, se deberá determinar el modelo de guarda y custodia de los mismos, pues que los progenitores decidan romper su vida en común, no debe afectar, en principio, a la relación que los hijos venían manteniendo con ellos.

A pesar de que la ley no ofrece una definición clara de la custodia compartida, podemos concluir que se encuentra dentro de la patria potestad, y que supone el cuidado y atención diario del menor, alternándose los progenitores para satisfacer las necesidades del hijo. Encuentro que este sistema es el más adecuado para que el menor no pierda los lazos fraternales con ambos progenitores, siempre que se cumplan todos los requisitos legales establecidos.

Segunda:

Aunque consideramos que se trata del régimen que más favorece al menor, no es hasta la promulgación de la Const -EDL 1978/3879- que se comienza a dar preferencia a un acuerdo entre los progenitores, pues con anterioridad a ello, nuestro sistema optaba por la custodia monoparental o guarda exclusiva, es decir, un progenitor ostentaba la custodia única (que solía ser la madre) y el otro un sistema o régimen de comunicaciones y visitas. En el caso de no haber acuerdo, sería el juez el que decidiese atendiendo al interés superior del menor. Sin embargo, pocas veces se acordaba la custodia compartida, pues aún no había ninguna regulación vigente, quedando al arbitrio del juez. Por ello encontramos que es necesario un gran cambio de mentalidad en los jueces y en la propia sociedad en cuando al reparto equitativo de potestades o roles en el seno familiar.


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