En cuanto al régimen de guarda y custodia compartida, a pesar de la entrada en vigor de la L 15/2005 -EDL 2005/83414- y la aplicación del art.92 CC -EDL 1889/1-, son los tribunales, a través de la jurisprudencia quienes resuelven y adaptan la normativa a cada caso concreto.
En primer lugar, cuando hablamos de custodia compartida debemos destacar que esta no implica la alternancia en periodos iguales de cohabitación, ello viene plasmado en la STS 11-3-10 (núm 94/2010) –EDJ 2010/16360- que señala: «la custodia conjunta no es sinónimo de reparto de la convivencia al 50% entre ambos progenitores».
Así, y como hemos mencionado, no existen en la ley criterios fijos para determinar el funcionamiento de la custodia compartida, y que dependerá, en mayor medida, del régimen de alternancia en la residencia que se establezca.
En cuanto a los lapsos de tiempo, de igual manera no existe una norma fija que determine los días, meses o semanas de los periodos de convivencia; sino que, como hemos ido viendo a lo largo de toda la figura, se atenderá a cada situación familiar en concreto. La alternancia en todo caso puede ser semanal, por fracción de semana, quincenal, mensual, semestral, por periodos escolares, etc. Vemos por tanto que, siempre se cumple el régimen de visitas establecido en el art.94 CC -EDL 1889/1-, que establece: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.»
Factor importante a tener en cuenta en el régimen establecido debe ser la edad del hijo, pues muchos estudios vienen a evidenciar que efectivamente, en los primeros años del hijo, es necesario un contacto frecuente de ambos padres, lo que provoca que la convivencia tenga que ser más frecuente. Encontramos, a modo de ejemplificación, el «Informe Reencuentro»(36), que incluye dos modelos de alternancia:
El modelo de la institución «Children’s Rights Council» o Consejo de los Derechos del Niño que se rige por la frecuencia de contacto con los hijos atendiendo a la edad.
EDAD | FRECUENCIA DEL CONTACTO CON AMBOS PADRES |
Menos de un año | Una parte de cada día (mañana o tarde) |
De 1 a 2 años | Días alternos |
De 2 a 5 años | No más de dos días seguidos sin ver a cada uno de los padres |
De 5 a 9 años | Alternancia semanal, con medio día (mañana o tarde) de convivencia con el progenitor no conveniente durante esa semana. |
Más de 9 años | Alternancia semanal |
Y por otro, algunos de las solucionadas ya utilizadas por el tribunales, y que ya hemos mencionado con anterioridad, como son quincenal, semanal, mensual, o incluso inferior
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