Evolución Histórica ( I )
En un primer momento, y antes de la aprobación de la Constitución española de 1978 -EDL 1978/3879-, nos encontramos con la Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870. Esta ley tenía en cuenta o se regía en todo caso por el criterio de la culpabilidad o buena fe, de modo que se establecía el depósito de los hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos eran culpables, se nombraba en todo caso un tutor o curador para el cuidado de los hijos.
No se impedía en ningún caso la custodia compartida, pero se configura un sistema patriarcal en el que la madre quedaba normalmente al cuidado de los hijos, estableciéndose un sistema de visitas en cuanto a la figura paterna.
Posteriormente, en 1932 se incorpora, coincidiendo con la llegada de la Segunda República, la primera ley reguladora del divorcio como causa de disolución del matrimonio, la Ley de 2 de marzo de 1932, del divorcio.
Esta seguía la línea marcada por el legislador de 1870, encontrando también en este caso el criterio de culpabilidad o mala fe. Así, solo en determinados supuestos establecidos la ley dejaba al acuerdo de los cónyuges cuál de ellos se encargaba de la guarda y custodia de los hijos; y en su defecto, operaba el criterio anteriormente mencionado.
Es importante destacar que se hace referencia por primera vez en este caso al favor filii o interés superior del menor, en el caso de que ambos cónyuges fueran culpables.
Así, el legislador de 1932 implanta una ley que puede considerarse precursora del actual art.92 CC -EDL 1889/1-, ya que advertía en todo caso que la disolución del matrimonio no exime de las obligaciones de los padres para con los hijos, debiendo cumplir los padres con las obligaciones derivadas de la patria potestad. Sin embargo, esta situación no se prolongó demasiado, pues con la llegada de la Ley de 24 de abril de 1958, y coincidiendo con la llegada del franquismo, se anula el divorcio vuelve a instaurarse en su totalidad el criterio de culpabilidad.
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